SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE MINERÍA, 118, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES Y SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede la suspensión provisional respecto de los artículos 14, fracción IX, de la Ley de Minería, 118, párrafo cuarto, de la Ley de Aguas Nacionales y séptimo transitorio del decreto reclamado.
Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera. Los artículos aludidos establecen diversas prohibiciones que se justifican en virtud del orden público e interés social: 1) no otorgar concesiones mineras en áreas naturales protegidas; 2) que no otorguen concesiones sobre cauces o vasos y sus zonas federales para la disposición final de residuos mineros o depósitos de aguas residuales de uso minero, y 3) que no se otorguen prórrogas a las concesiones en áreas naturales protegidas. Esto es así pues en materia ambiental es imperativo preservar dichas áreas y los cauces o vasos y sus zonas federales, así como evitar su deterioro o afectación a consecuencia de la actividad humana, en consonancia con el principio de prevención. En contra de esa conclusión no puede sostenerse que el resultado del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del aludido orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, alcance para demostrar que por encima de esas finalidades deban prevalecer los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley (según la teoría de los derechos adquiridos) y a la confianza legítima que las personas quejosas acudieron a defender.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028390-99f2a24c/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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