RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE CUANDO EXISTAN MÚLTIPLES RECLAMANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cómo debe otorgarse la aludida indemnización. Mientras que uno consideró que debía determinarse una cantidad única que debe dividirse entre los reclamantes; el otro estimó que esa cantidad debe otorgarse individualmente a cada uno de ellos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la hipótesis prevista en el artículo 14, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con los diversos 1915, segundo párrafo, del Código Civil Federal –el cual, según la interpretación conforme del Alto Tribunal, sólo debe ser aplicado como regla de excepción y parámetro objetivo, para casos de difícil determinación de cuantía–, 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad resultante de esa mecánica constituye un parámetro objetivo de pago que el juzgador debe atender de acuerdo con la afectación sufrida por cada uno de los sucesores.
Justificación: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 1a. CLXXIII/2014 (10a.) y 2a. LIII/2015 (10a.), establecieron que la indemnización de los daños causados por el actuar administrativo irregular debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, y que tienen como principio fundamental la reparación integral del daño. Asimismo, la Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 593/2015 y 2558/2021, determinó que el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil Federal, debe aplicarse como regla de excepción y parámetro objetivo, para casos de difícil determinación en la cuantía de la indemnización en caso de muerte. Del estudio jurisprudencial respecto de la indemnización en casos de responsabilidad patrimonial del Estado y de la interpretación de la fracción III, del artículo 14 aludido, deriva que esa indemnización comprende el daño material o patrimonial causado a los herederos o familiares de la persona que falleció con motivo del actuar irregular del Estado, mismo que atiende a la disminución del patrimonio que resienten sin haber sido directamente afectados en su integridad o en sus cosas.En ese sentido, la cantidad resultante de la aplicación de la mecánica prevista en los artículos 14, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, 1915, segundo párrafo, del Código Civil Federal, 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, constituye un parámetro objetivo de pago que el juzgador debe atender de acuerdo con la afectación sufrida por cada uno de los sucesores.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029579-4534512d/responsabilidad-patrimonial-del-estado-indemnizacion-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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