IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. LA APLICACIÓN DE LA TESIS PR.P.CN. J/18 P (11a.) EN LA RESOLUCIÓN DE JUICIOS PENALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE OCTUBRE DE 2023, NO VIOLA ESE PRINCIPIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la aplicación de la referida jurisprudencia del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la resolución de juicios penales iniciados con anterioridad al 30 de octubre de 2023, fecha en que se considera de aplicación obligatoria, cuando la audiencia de juicio se suspende por más de diez días sin que se reanude al undécimo día, viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aplicación de la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), en la resolución de juicios penales iniciados con anterioridad al 30 de octubre de 2023, no viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia.
Justificación: Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 199/2016 (10a.), al no existir un criterio jurisprudencial previo que establezca un entendimiento diferente respecto de las consecuencias que conlleva la inobservancia de los plazos señalados en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para la suspensión de la audiencia de juicio, no se da la aplicación retroactiva de la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.).El entendimiento jurídico del tema aludido fue realizado por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte al resolver la contradicción de criterios 50/2023, en donde estableció que lejos de que la reposición del procedimiento perjudique al justiciable, protege su derecho humano al debido proceso, pues la observancia de los principios que rigen el sistema penal acusatorio garantizará que se respeten sus derechos constitucionales.No se advierte una expectativa diversa más benéfica que pudiera esperar el justiciable, para establecer que la aplicación del referido criterio jurisprudencial viola el principio de seguridad jurídica.Además, no se considera válida la expectativa que generaban los Tribunales respecto de la interpretación de los citados dispositivos, de suspender la audiencia de debate sin restricción alguna y sin reanudarla a más tardar al undécimo día, bajo la excusa de la carga de trabajo, lo que lejos de beneficiar al justiciable lo perjudica, pues contraviene los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen el procedimiento.La emisión de la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) ayudó a dar mayor seguridad jurídica a las personas respecto de cómo deben actuar tanto las partes como los Tribunales de Enjuiciamiento al desarrollarse la etapa de juicio dentro del procedimiento penal, al advertirse que se había constituido una práctica reiterada y sistemática de suspender las audiencias y reanudarlas en desobediencia de la voluntad del legislador: ahora se tiene la seguridad de que si se suspende la audiencia de juicio, ésta debe reanudarse a más tardar al undécimo día, pues de no hacerlo, la consecuencia será que se considere interrumpido, se declare nulo todo lo actuado en el juicio y se ordene su reinicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, pues no existe un criterio jurisprudencial previo que definiera el tema jurídico.También se busca que la justicia sea pronta y los procesos se desahoguen en el plazo constitucional, conforme a los artículos 17 y 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029612-e7d7594b/irretroactividad-de-la-jurisprudencia-la-aplicacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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