RECUSACIÓN. EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ESTÁ REGULADO DE FORMA ESPECÍFICA Y COMPLETA EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE ES INNECESARIO ACUDIR A LA SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL.
Hechos: En diversos asuntos se planteó recusación respecto de una de las personas Magistradas integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien negó la causa de la recusación, por lo que la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo citado, en la cual, la parte recusante pretendió expresar alegatos, lo que no se acordó de conformidad. Contra esa determinación, se interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el procedimiento encaminado a resolver la recusación de personas juzgadoras se encuentra regulado en forma específica y completa en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, por lo que es innecesario acudir a la supletoriedad de la legislación procesal.
Justificación: Acorde con el principio general de derecho conforme al cual la norma especial deroga a la general, si el procedimiento encaminado a dirimir si se actualiza o no la recusación planteada en un juicio de amparo o en alguno de los recursos previstos en la legislación de la materia, se encuentra regulado en forma específica y completa en la Ley de Amparo, es innecesario y menos obligatorio para el Tribunal Colegiado de Circuito encargado de sustanciar y resolver la causa de impedimento, acudir en forma supletoria a las reglas generales previstas en la legislación procesal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030654-370ab12a/recusacion-el-procedimiento-respectivo-esta-regulado-de-forma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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