RECUSACIÓN. ES IMPROCEDENTE QUE LAS PARTES EXPRESEN ALEGATOS EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE OFRECERÁN, ADMITIRÁN Y DESAHOGARÁN LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SE DICTARÁ RESOLUCIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: En diversos asuntos se planteó recusación respecto de una de las personas Magistradas integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien negó la causa de la recusación, por lo que la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo citado, en la cual, la parte recusante pretendió expresar alegatos, lo que no se acordó de conformidad. Contra esa determinación se interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que atento a la literalidad del artículo 60, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, así como a la naturaleza y finalidad de las causas de impedimento, la formalidad de expresar alegatos no está prevista dentro del procedimiento encaminado a resolver la recusación planteada.
Justificación: La resolución que se emite en el referido procedimiento sólo se concreta a evidenciar si la o las personas juzgadoras sobre las que se planteó una presunta causa de impedimento, tienen o no competencia subjetiva para poder intervenir y resolver el asunto de que se trate; esto es, si dichas personas juzgadoras son ajenas a la contienda y, por ende, si satisfacen o no los atributos de objetividad e imparcialidad. Lo resuelto en ese tópico sólo representa la decisión de un tema procesal dentro del juicio de amparo o el recurso respectivo. De ahí que la resolución que decide si se actualiza o no la causa de recusación planteada no implica la imposición a alguna de las partes de un acto de privación, definido por el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 40/96, como aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de las personas. Entonces, si la referida resolución sólo dilucida un aspecto procesal necesario para que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente al juicio de amparo o al recurso respectivo, no existe necesidad de que en el procedimiento encaminado a decidir la recusación planteada se regule la posibilidad de que las partes expresen alegatos. Máxime que conforme al artículo 59 de la Ley de Amparo, la parte que plantea una recusación, desde ese momento, tiene la carga procesal de expresar, bajo protesta de decir verdad, los hechos en que sustenta las causas por las cuales estima que una o varias personas juzgadoras, a su parecer, se encuentran impedidas para intervenir en la solución del asunto, por carecer de competencia subjetiva. Quien formula la recusación tiene la facultad de expresar los concretos hechos en los que la sustente, así como la de ofrecer las pruebas encaminadas a demostrar los hechos respectivos; con lo cual se satisface a plenitud el derecho de acceso a la justicia de esa parte para hacer valer y demostrar la recusación planteada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030655-69613ad5/recusacion-es-improcedente-que-las-partes-expresen-alegatos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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