INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, EN EL CASO DE CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, CUYAS FIRMAS FUERON RATIFICADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO (ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN XII, 75 Y 86 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para acreditar el interés jurídico del quejoso que se ostenta como tercero extraño en el juicio natural y aduce vulnerado su derecho de propiedad con motivo de un embargo, es necesario que el notario público que certifica la ratificación y reconocimiento de firmas de un documento privado de compraventa haga constar la forma en que se identificaron los comparecientes, conforme a la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación conjunta de los artículos 57, fracción XII, 75 y 86 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo, para tener por acreditado el interés jurídico del promovente del amparo indirecto, en su calidad de tercero extraño al juicio natural, basta con que la certificación de ratificación y reconocimiento de firmas de contratos privados de compraventa de bienes inmuebles realizada ante notario público contenga el nombre, apellidos y demás generales de los comparecientes.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el promovente del juicio de amparo aduce ser titular de un derecho de propiedad o posesión afectado por el acto de autoridad, debe acreditar fehacientemente que tiene el dominio sobre la cosa. Ello puede lograrse por medio de documentos privados traslativos de dominio, siempre que sean de fecha cierta, en cuyo caso harán prueba plena para acreditar el interés jurídico del quejoso. Conforme a la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo, la acreditación en comento debe incluir el nombre, apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio, y domicilio de los contratantes, sin llegar al extremo de considerar que el fedatario deba dar fe de conocerlos o bien, hacer constar su identidad por medio de dos testigos. Ello, pues la certificación de reconocimiento y ratificación de firmas comprende un acto jurídico diverso a la fe de conocimiento de los comparecientes. Mientras la primera tiene la finalidad de hacer constar que determinadas personas firmaron el documento privado, la segunda tiene por objeto dar fe de que existe adecuación entre la persona y el nombre, para lo cual es indispensable que el solicitante se identifique plenamente ante el notario y éste exprese la forma en que ello aconteció, sin limitarse a la mera expresión de los generales del solicitante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030702-8469d838/interes-juridico-en-amparo-indirecto-forma-de-acreditar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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