INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE INCREMENTARLA HASTA POR EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SI LA PERSONA GOZA DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a las personas jubiladas que se les determinó una incapacidad parcial que implica la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, se les puede incrementar la indemnización hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, de conformidad con lo previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno sostuvo que no se actualiza ese supuesto porque la persona ya no se encuentra en activo; el otro determinó correcto aplicar esa norma, pues el derecho a la indemnización por riesgo de trabajo y el derecho a la jubilación son autónomos y de naturaleza distinta.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es aplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para incrementar la indemnización por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, si la persona goza de una pensión por jubilación.
Justificación: El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de incrementar la indemnización por incapacidad parcial por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 186/2005-SS, estableció su alcance en tres aspectos: 1. La determinación mediante prueba pericial de que la persona trabajadora presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión; 2. La facultad potestativa de la Junta –actualmente Tribunal Laboral– para aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, que deriva del concepto "podrá"; y 3. Para el aumento de la indemnización se debe tomar en cuenta: a) la importancia de la profesión y, b) la posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes. Ahora, la persona a la que se le reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo con posterioridad al otorgamiento de una pensión jubilatoria ya no se encuentra en activo, pues su relación laboral concluyó. Por tanto, le es imposible al Tribunal Laboral valorar tanto la importancia de la profesión como la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, porque al jubilarse dejó de existir la relación de trabajo, siendo éste el presupuesto necesario para emprender el análisis de aquellos aspectos. Además, la persona jubilada recibe una pensión (renta vitalicia) que sustituye al salario, por lo que no se ve comprometida su capacidad de recibir ingresos, pues su capacidad de ganancia ha quedado subsanada mediante el pago de la jubilación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031090-b2f14b52/indemnizacion-por-riesgo-de-trabajo-es-improcedente-incrementarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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