RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO SE DECLARA FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR EL INCIDENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER EL ASUNTO AL JUZGADO DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver el recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito de no tramitar el incidente de la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, por estimar que no era necesario al haberse emitido la resolución correspondiente en el incidente respectivo. Mientras que uno reasumió jurisdicción y resolvió sobre la suspensión provisional, los otros consideraron que debía devolverse el asunto al Juzgado de Distrito para que tramitara el incidente y proveyera sobre la medida cautelar.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se declara fundado el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto contra el auto que niega tramitar el incidente de la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver el asunto al Juzgado de Distrito para que se pronuncie en el incidente respectivo.
Justificación: Debe prevalecer el derecho de defensa sobre el de celeridad cuando la afectación a éste es mínima. Ello, porque en el caso el tribunal revisor emitiría la ejecutoria del recurso de queja en un plazo muy breve (dos días, en términos del artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo). Así, el Juzgado de Distrito estará en condiciones de pronunciar la determinación correspondiente sobre la suspensión provisional en los términos establecidos por el Tribunal Colegiado de Circuito, y en caso de que alguna de las partes considere que existe alguna afectación, tiene expedito su derecho para recurrir el pronunciamiento del Juez de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031439-62ba9335/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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