REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.
El último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dice: "El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto"; en tales circunstancias, si el Juez natural únicamente remitió al Juez de Distrito copia certificada del auto de formal prisión, no así las relativas a la averiguación previa en que apoyó tal acto, el a quo, atento a lo ordenado por el precepto citado, estaba obligado oficiosamente a proveer lo necesario para que estos últimos elementos de convicción obraran en los autos, y en esas condiciones estuviese en posibilidad de resolver el fondo de la controversia planteada y al no haber actuado de esa manera, incurrió en una omisión que dejó en estado de indefensión al recurrente; por lo que se debe ordenar la reposición del procedimiento, con apoyo en lo que previene la fracción IV del artículo 91 de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/203152-a69579fa/reposicion-del-procedimiento-por-incumplimiento-del-articulo-78 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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