ALIMENTOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, EN SU VERTIENTE DE HABITACIÓN. CUANDO EN UN JUICIO REIVINDICATORIO SE ACREDITE QUE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DONÓ EL INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA A LA PARTE ACTORA, ESE DERECHO DEBE ANALIZARSE AUNQUE AQUÉLLAS NO SEAN PARTE EN EL PROCEDIMIENTO.
Hechos: En la resolución de un incidente tramitado con motivo de la disolución de un vínculo matrimonial se determinó que el inmueble en el que habitaba el hijo menor de edad con la madre no formaba parte de la sociedad conyugal.Durante el trámite del incidente el padre contrajo matrimonio con diversa mujer y celebró contrato de donación a título gratuito en su favor respecto del referido inmueble.Posteriormente la donataria ejerció en la vía ordinaria civil acción reivindicatoria contra la excónyuge. En primera instancia se declaró improcedente el juicio, al considerarse que la posesión del inmueble derivaba de que la demandada y su hijo menor de edad, quien presentaba una discapacidad permanente intelectual, eran acreedores alimentarios del donante.Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación en el que se declaró procedente la acción reivindicatoria y se ordenó la desocupación y entrega del inmueble.La demandada promovió amparo directo en el que argumentó que la autoridad responsable no advirtió que en el juicio se encontraba inmerso el derecho de alimentos de su hijo menor de edad con discapacidad, en su vertiente de habitación.El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, en contra de lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Cuando en un juicio reivindicatorio se acredita que el deudor alimentario de una persona menor de edad donó el inmueble materia de la controversia a la parte actora, el cual se había constituido como el medio para la satisfacción del derecho de alimentos, en su vertiente de habitación, la persona juzgadora debe analizar con perspectiva de infancia y adolescencia todo el contexto fáctico, e incluso recabar pruebas de manera oficiosa, a fin de que al resolver se pondere la posible vulneración a ese derecho sustantivo, aunque la persona menor de edad no sea parte en el procedimiento, especialmente si cuenta con alguna discapacidad.
Justificación: Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el derecho constitucional y convencional de las personas menores de edad a recibir alimentos, el cual abarca la habitación, implica un deber reforzado del Estado para verificar que ese derecho sustantivo se satisfaga y garantice de forma integral y efectiva.Una forma de atender ese deber reforzado es a través de la impartición de justicia con perspectiva de infancia y de adolescencia en controversias que decidan o involucren derechos o intereses de personas menores de edad. Ello permite dar cuenta de las exigencias establecidas por el principio del interés superior de la niñez previsto en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual se intensifica cuando esas personas tienen una condición de discapacidad.El Alto Tribunal ha establecido que en los juicios ordinarios civiles en los que se discuten derechos de propiedad, uso y posesión de inmuebles que habitan personas menores de edad que no fueron parte del procedimiento, sino que invocaron la protección de sus derechos e intereses a manera de defensa, si la parte actora tiene una relación con éstas, por ser su deudor alimentario, deberá resolverse con perspectiva de infancia y atender al interés superior del menor de edad, así como llevar a cabo todas las medidas, acciones o abstenciones necesarias para prevenir la afectación a su derecho alimentario.A partir de esa doctrina, cuando en un juicio reivindicatorio la parte actora no tiene relación con la persona menor de edad que habita en el inmueble materia de la controversia, pero se acredita que el deudor alimentario donó a la parte actora el inmueble en litigio, el cual se había constituido como el medio para satisfacer el rubro de habitación de la obligación alimentaria de la persona menor de edad, surge el deber de la persona juzgadora de analizar con perspectiva de infancia y adolescencia todo el contexto fáctico, e incluso recabar pruebas de manera oficiosa, con el fin de definir si la decisión sobre los derechos de propiedad y posesión que litigan las partes implica una contraposición jurídica con el mencionado derecho sustantivo de alimentos, así como la forma en que repercutirá en la condición de discapacidad de la persona menor de edad aun cuando no sea parte en el procedimiento, ya que ante este supuesto la observancia del interés superior de la niñez se intensifica.Lo anterior en el entendido de que garantizar y proteger el derecho de alimentos de la persona menor de edad con discapacidad, en su vertiente de habitación, no significa dejar inaudita a la parte actora para obtener sentencia de condena, pues aunque el inmueble materia del litigio funge como satisfactor del derecho de alimentos, esto no se traduce en un derecho al inmueble, el cual puede ser válidamente sustituido por otro similar o uno mejor para cumplir el objetivo de la obligación alimentaria, sobre la base de que a las personas menores de edad no puede dejárseles sin una vivienda adecuada.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031879-8d9e03a7/alimentos-de-las-personas-menores-de-edad-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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