ALIMENTOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. LAS OBLIGACIONES QUE ASISTEN AL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA EXIGEN VERIFICARLOS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA PERSONA QUE DEBE OTORGARLOS, ASÍ COMO DESDE LA PERSONA QUE LE CORRESPONDE RECIBIRLOS.
Hechos: En una controversia familiar, una mujer demandó a su ex concubino el pago de una pensión alimenticia tanto para ella, como para su hija menor de edad. En primera instancia se condenó al demandado a pagar alimentos provisionales mientras continuaba el juicio. Paralelamente, el padre promovió un juicio ordinario civil en el que reclamó la terminación del contrato verbal de comodato celebrado con la actora respecto del inmueble en el que habitaba con su hija y pidió su desocupación y entrega. Esta acción se declaró improcedente pero en segunda instancia la sentencia se revocó y se determinó que la demandada debía entregar el inmueble. Esta última promovió un juicio de amparo y argumentó que la sentencia vulneraba el interés superior de la infancia y los derechos alimenticios de su hija. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo pues determinó que no existía relación entre el derecho de alimentos (habitación) de la persona menor de edad con el derecho de propiedad del actor.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la materialización del derecho de alimentos previsto en los artículos 4o. constitucional y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales debe verificarse desde dos perspectivas: como obligación de la persona a la que toca otorgarlos y como derecho de la persona a la que corresponde recibirlos. Ambas permeadas por el orden público y el interés social, el principio de proporcionalidad y tendientes a garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.
Justificación: Desde la perspectiva de la obligación alimentaria, el Estado mexicano tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta prestación, se procuren los medios y recursos suficientes cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos; además, debe implementar todas las medidas apropiadas para asegurar que el cumplimiento de dicha obligación satisfaga integralmente el derecho a recibirlos, por lo cual se actualiza un deber reforzado que vincula al Estado para verificar que el derecho sustantivo se satisfaga y garantice de forma integral y efectiva. Este deber reforzado exige enfocarse a satisfacer y garantizar los alimentos desde la perspectiva del derecho de quien los requiere y siempre de forma congruente con su objeto: asegurar que la persona menor de edad nazca, crezca y se desarrolle digna y adecuadamente, con las condiciones materiales necesarias para tal efecto. El derecho de alimentos no se limita a cubrir la alimentación –entendida como la comida o las provisiones para nutrir a la persona– sino que implica incorporar todos aquellos factores y elementos que tiendan a procurar el desarrollo digno e integral de la niña, niño o adolescente, como son, salud; educación; vestido; recreación; atención médica; cuidado; crianza o formación e instrucción y habitación, entre otros, pues la satisfacción del derecho dependerá de las circunstancias fácticas y contextuales de cada caso concreto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030559-a52c366e/alimentos-de-las-personas-menores-de-edad-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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