DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.
Hechos: El padre y la madre de dos personas menores de edad fueron demandados por la abuela de éstas en un juicio sobre terminación de contrato verbal de comodato, respecto de un inmueble que ocupaban aquéllos como casa habitación. En primera y segunda instancia se determinó la improcedencia de la acción planteada por la abuela; razón por la cual esta última promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado concedió protección constitucional para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución, en la que valorara debidamente las pruebas desahogadas en el juicio. Los padres de las menores de edad presentaron un recurso de revisión en el que alegaron que el Tribunal Colegiado debió analizar el impacto que tendría la concesión del amparo en los derechos humanos de sus hijas quienes habitaban el domicilio y por lo tanto se podrían ver desalojadas de dicho inmueble.
Criterio jurídico: El derecho de alimentos de las hijas o hijos menores de edad (que comprende la habitación), es distinto del derecho de uso que sus padres, como parte en el proceso, defienden en un juicio de terminación de contrato de comodato, por lo que en estos casos la autoridad jurisdiccional no se encuentra constreñida a realizar ningún pronunciamiento sobre el impacto de la determinación en el interés superior de la infancia, ya que no existe disputa respecto de los derechos de niños, niñas o adolescentes.
Justificación: A pesar de la estrecha relación funcional que guarda el derecho de habitación de una persona menor de edad, respecto del satisfactor material (inmueble) que se emplea para colmar ese derecho, cuando la litis en el juicio natural versa sobre la determinación judicial de restitución de la posesión de un inmueble, mas no sobre el alcance, subsistencia y/o modificación del derecho de alimentos (habitación) de las personas menores de edad, el caso no amerita ser apreciado a la luz de su interés superior, ni con perspectiva de infancia. Lo anterior, aun tomando en consideración el alcance que jurisprudencialmente se ha dado al interés superior de la infancia y al derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos en donde se ventilen sus derechos, pues no es posible atender a una eventual e incierta situación de hecho que en el futuro pudiera afectar de manera indirecta a las personas menores de edad involucradas. Lo definitivo en estos casos es que no existe una contraposición jurídica entre el derecho de propiedad y posesión que ostenta la parte actora en el juicio de origen y el derecho de alimentos (habitación) de las personas menores, pues lejos de estar vinculado directamente con el inmueble litigioso, está ligado jurídicamente al deber de proporcionar alimentos a cargo de las personas responsables de tal obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023695-f3062e3b/derecho-de-alimentos-habitacion-de-las-personas-menores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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