PRUEBA DE ESCUCHA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA POLICIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PERFECCIONARLA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LOS INTERLOCUTORES.
Hechos: En diversos procesos penales el Ministerio Público formuló acusación contra diversas personas por el delito de delincuencia organizada, atribuyéndoles funciones específicas dentro de la organización criminal tales como administrar, dirigir o supervisar actividades ilícitas, o bien, haberse incorporado a una organización previamente existente. Durante el juicio la Fiscalía ofreció como sustento probatorio testimonios de agentes policiales derivados de una denuncia anónima, entrevistas a diversas personas e intervenciones telefónicas. Sin embargo, no se exhibió tal denuncia, no comparecieron las personas entrevistadas, ni se perfeccionaron las intervenciones telefónicas en cuanto a la identificación de las personas que participaron en las llamadas, su origen, autenticidad o contexto.El Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por los tribunales de apelación, quienes tuvieron por acreditada la existencia del delito, así como la responsabilidad penal de los acusados, con base en los referidos medios de prueba. Inconformes, los sentenciados promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando la acusación se sustenta de manera relevante en intervenciones telefónicas, el Ministerio Público debe asumir la carga de perfeccionar dicha prueba tecnológica a efecto de acreditar la identidad de los interlocutores y la atribución de su contenido, en respeto a los derechos al debido proceso, de audiencia y a la presunción de inocencia reconocidos por los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Ante la incorporación a juicio de intervenciones telefónicas y referencias tecnológicas o científicas, el órgano jurisdiccional debe corroborar que su obtención se haya realizado conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 252, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, acorde con los supuestos excepcionales previstos en el artículo 11 Bis 1, fracciones III, IV y VI, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.En ese sentido, corresponde al Ministerio Público asumir la carga de perfeccionar en juicio su contenido, acreditando su origen, la identidad de las personas intervinientes y la correcta atribución de las conversaciones. Para ello, debe aportar medios de prueba idóneos que permitan vincular objetivamente las comunicaciones con las personas a quienes se atribuyen.Ello, porque cuando la formulación de un juicio de reproche se sustenta de manera relevante en intervenciones telefónicas, su valoración exige el examen integral de su obtención, conservación e incorporación al juicio, en relación con el resto del acervo probatorio, como presupuesto mínimo para formular el juicio de reproche en materia de delincuencia organizada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031978-e811a62a/prueba-de-escucha-o-intervencion-telefonica-policial-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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