INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS PRIVADAS. ACREDITACIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
El bien jurídico tutelado en el delito previsto en el artículo 27 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es la seguridad de la sociedad de que las comunicaciones privadas se mantengan en reserva, por lo que es ésta quien resulta afectada con actos de intervención sin previa autorización judicial o en términos distintos a los autorizados y, en esa virtud, se trata de un ilícito perseguible oficiosamente. Ahora bien, para la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, tratándose de intervención de comunicaciones telefónicas, no se requiere que se precisen las líneas telefónicas intervenidas por el servidor público y a quiénes se realizaron éstas, ya que el precepto mencionado no lo prevé, por lo que será suficiente que del cúmulo probatorio se desprenda circunstancialmente que el sujeto activo, sin contar con la autorización de autoridad judicial o en términos distintos a los autorizados, realizó la intervención de una comunicación telefónica privada, lo que implica que el juzgador, al tomar en conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tienen mayor valor, en su conjunto puedan adquirir eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para crear absoluta convicción, sin olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados los hechos indiciarios y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca; de ahí que la apreciación que de las pruebas haga el Juez en los términos aludidos, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal, porque conforme lo dispone la ley se valora la prueba circunstancial, sirve para presumir la materialidad del delito.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184626-27d782aa/intervencion-de-comunicaciones-telefonicas-privadas-acreditacion-del-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- DICTAMEN EN MATERIA DE TELEFONÍA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA ACREDITAR EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD, CUANDO NO EXISTE DIVERSA PRUEBA QUE CORROBORE QUE LA COMUNICACIÓN RESPECTIVA S (I.2o.P.33 P (10a.))
- PRUEBA DE ESCUCHA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA POLICIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PERFECCIONARLA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LOS INTERLOCUTORES. (II.2o.P. J/2 P (12a.))
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- PRUEBA DE ESCUCHA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA POLICIAL. PARA OTORGARLE EFICACIA PROBATORIA EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PERFECCIONARLA EN JUICIO, EN TÉRMINOS DE LA REGLA APLICABLE AL T (II.2o.P. J/1 P (12a.))
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