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DERECHO AL CONOCIMIENTO DEL ORIGEN BIOLÓGICO COMO FACETA DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.

Clave: P./J. 184/2026 (12a.) · Registro digital (IUS): 2032654 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio de reconocimiento de paternidad promovido contra quien registró a una persona menor de edad como hijo propio (padre legal), se acreditó que el actor es el progenitor biológico.

En diversas instancias jurisdiccionales se resolvió, con base en los principios de prevalencia familiar y del interés superior de la infancia, que como el adolescente estaba integrado a un núcleo familiar legal en el que desarrolló vínculos de apego y estabilidad emocional, su filiación jurídica quedaría intocada y prevalecería sobre el derecho a la filiación coincidente con su origen, por lo que se dejó en el padre legal la decisión sobre el momento y la forma de informar al adolescente su origen biológico.

El padre biológico promovió amparo directo y argumentó que se vulneran el derecho a la identidad y el interés superior a la infancia, al impedir que se le comunique de forma inmediata su origen biológico.

El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y concluyó que resultaba preferible proteger la continuidad del hijo en el núcleo familiar en el que se encontraba integrado y en el que se desarrollaba de manera saludable, en lugar de provocar perturbaciones en su estabilidad personal, familiar y social. Además, se acreditaba una excepción al principio del mantenimiento de las relaciones familiares biológicas, por lo que dar prioridad al nexo relativo podría afectar los sentimientos y estabilidad familiar del niño.

El padre biológico interpuso recurso de revisión, en el que solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara los alcances del derecho a conocer el origen biológico propio, como parte del derecho a la identidad de una persona menor de edad cuya filiación jurídica no coincide con la biológica.

Criterio jurídico: Se actualiza una cuestión propiamente constitucional para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, al validar la prevalencia de la filiación jurídica sobre la biológica, omite definir el momento y la forma en que debe garantizarse el derecho de la persona menor de edad a conocer su origen biológico.

Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo exige la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional y que el asunto revista un interés excepcional.

La valoración del material probatorio y la determinación de la filiación que deba prevalecer en un caso concreto constituyen, en principio, temas de legalidad ajenos a esa vía, reservados al tribunal de amparo.

Sin embargo, cuando el Tribunal Colegiado omite fijar el estándar mínimo para garantizar un derecho de la persona menor de edad –en el caso, el momento y la forma en que debe conocer su origen biológico– y deja abierta la posibilidad de que su ejercicio dependa de la voluntad de una tercera persona, se transgrede el núcleo esencial del derecho a la identidad, lo que amerita el análisis constitucional por esta Suprema Corte, sin que ello autorice a revisar la valoración probatoria sobre la filiación.

PLENO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032654-232d17f7/derecho-al-conocimiento-del-origen-biologico-como-faceta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 4002/2023. 20 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto concurrente que no impacta en el tema de la tesis, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretariado: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 184/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

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