Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

PROMOCIONES ELECTRÓNICAS DE TÉRMINO EN EL AMPARO. SON OPORTUNAS CUANDO, CONFORME A LOS REGISTROS GENERADOS POR EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUEDEN DOCUMENTADAS DENTRO DEL LÍMITE TEMPORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: PR.P.T.CN. J/4 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032671 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de reclamación en los que analizaron la oportunidad de distintos medios de impugnación presentados electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

Mientras que uno sostuvo que un recurso registrado a las cero horas con un segundo del día siguiente al de su vencimiento era extemporáneo, aun cuando el desfase fuera mínimo; el otro consideró oportuno un diverso recurso registrado a las cero horas con dos minutos y veintidós segundos del día posterior, al estimar que ese lapso podría corresponder al procesamiento técnico del sistema y que debía privilegiarse el derecho de acceso a la justicia.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Puede estimarse oportuna, a la luz del derecho de acceso a la justicia, una promoción electrónica de término que quedó documentada después de las veinticuatro horas del día de vencimiento, conforme al artículo 21, párrafo segundo, de la Ley de Amparo?

Criterio jurídico: Las promociones electrónicas de término sólo deben estimarse oportunas cuando, conforme a los registros objetivos generados por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, queden documentadas dentro del límite temporal previsto en el artículo 21, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Justificación: El artículo citado establece que las demandas y promociones de término presentadas electrónicamente pueden enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento. Mientras esta disposición fija el límite temporal, los registros generados por el indicado Portal documentan objetivamente la actuación electrónica y, para el cómputo de los plazos, debe atenderse a los datos de envío. Por ello, para determinar la oportunidad de la actuación debe identificarse su naturaleza, el plazo aplicable y la autoridad u órgano ante el cual deba formularse y, posteriormente, confrontarse la fecha y hora de envío registradas por el Portal con el momento en que venza el plazo correspondiente. Si el envío queda documentado después de ese límite, la promoción es extemporánea, aun cuando el desfase sea de segundos o minutos.

La disponibilidad permanente del Portal y las fases técnicas de su operación no autorizan a crear márgenes judiciales de tolerancia por la brevedad del desfase, pues ello sustituiría el parámetro objetivo establecido por el legislador y afectaría la seguridad jurídica y la igualdad procesal.

El derecho de acceso a la justicia y los principios pro persona (de interpretación más favorable para la persona) y pro actione (a favor de la acción) no permiten desconocer los plazos legalmente establecidos ni crear excepciones judiciales al límite temporal previsto por el legislador, sin perjuicio de los mecanismos expresamente previstos cuando una falla técnica del sistema sea reportada y constatada por la autoridad competente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032671-3872976a/promociones-electronicas-de-termino-en-el-amparo-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 50/2026. Entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 13 de agosto de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Luis Enrique Velasco Prendes. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2022, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 35/2023.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis