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RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, DICTADA EN AUDIENCIA INCIDENTAL.

Clave: P./J. 195/2026 (12a.) · Registro digital (IUS): 2032716 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los órganos contendientes adoptaron posturas discrepantes respecto al recurso que procede (queja o revisión) contra la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, dictada en audiencia incidental.

Mientras que uno de ellos consideró que procede la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81 de esa legislación, el otro determinó que el idóneo es el de revisión, ya que en la Ley de Amparo vigente se incluyeron como determinaciones impugnables mediante revisión, además de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, los acuerdos que se pronuncien dentro de la audiencia incidental.

Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿qué recurso procede (revisión o queja) contra la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, dictada en audiencia incidental?

Criterio jurídico: El recurso de queja es el medio de impugnación que procede contra la resolución dictada en audiencia incidental que declara sin materia el incidente de suspensión, porque, aun cuando pone fin al incidente, no implica un pronunciamiento de fondo sino sobre una cuestión formal.

Justificación: La Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción I, incisos a) y b), permite la revisión contra determinaciones relacionadas con la suspensión, al señalar que el recurso procede contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; se trata de supuestos limitativos que tienen en común la existencia de un pronunciamiento de fondo respecto a la medida cautelar en alguno de los dos sentidos multicitados: concesión o negativa.

La resolución que declara sin materia la suspensión no se equipara a los supuestos de procedencia mencionados porque, aun cuando tiene la característica de poner fin al incidente, no involucra un pronunciamiento respecto al fondo del negocio planteado, sino que versa sobre una cuestión formal. De ahí que el recurso de revisión no proceda contra ese tipo de determinaciones.

Lo anterior no implica que se deje sin defensa a las partes para la impugnación de cualquier otra resolución recaída al incidente de suspensión que les cause perjuicio no reparable en la sentencia definitiva y que no admita expresamente el recurso de revisión, como es la que lo declara sin materia, pues el legislador incluyó la posibilidad de controvertirla mediante el recurso de queja, concretamente en el caso a que alude la fracción I, inciso e), del artículo 97 del propio ordenamiento federal, el cual, en su parte conducente dispone que el recurso de queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.

Así, dada la naturaleza taxativa del recurso de revisión frente al recurso de queja, esta Suprema Corte considera que el último es el procedente para recurrir la resolución dictada en audiencia incidental que declara sin materia el incidente de suspensión.

PLENO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032716-b2ae60be/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 92/2026. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 22 de junio de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo y Loretta Ortiz Ahlf, quienes anunciaron votos particulares. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 47/2021, la cual dio origen a la tesis aislada XXX.2o.1 K (11a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 124/2019 (10a.) y P./J. 42/99].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de octubre de 2021 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo IV, octubre de 2021, página 3837, con número de registro digital: 2023671, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 101/2025, 240/2022 y 382/2024. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 195/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.

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