RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, DICTADA EN AUDIENCIA INCIDENTAL.
Hechos: Los órganos contendientes adoptaron posturas discrepantes respecto al recurso que procede (queja o revisión) contra la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, dictada en audiencia incidental.
Mientras que uno de ellos consideró que procede la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81 de esa legislación, el otro determinó que el idóneo es el de revisión, ya que en la Ley de Amparo vigente se incluyeron como determinaciones impugnables mediante revisión, además de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, los acuerdos que se pronuncien dentro de la audiencia incidental.
Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿qué recurso procede (revisión o queja) contra la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, dictada en audiencia incidental?
Criterio jurídico: El recurso de queja es el medio de impugnación que procede contra la resolución dictada en audiencia incidental que declara sin materia el incidente de suspensión, porque, aun cuando pone fin al incidente, no implica un pronunciamiento de fondo sino sobre una cuestión formal.
Justificación: La Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción I, incisos a) y b), permite la revisión contra determinaciones relacionadas con la suspensión, al señalar que el recurso procede contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; se trata de supuestos limitativos que tienen en común la existencia de un pronunciamiento de fondo respecto a la medida cautelar en alguno de los dos sentidos multicitados: concesión o negativa.
La resolución que declara sin materia la suspensión no se equipara a los supuestos de procedencia mencionados porque, aun cuando tiene la característica de poner fin al incidente, no involucra un pronunciamiento respecto al fondo del negocio planteado, sino que versa sobre una cuestión formal. De ahí que el recurso de revisión no proceda contra ese tipo de determinaciones.
Lo anterior no implica que se deje sin defensa a las partes para la impugnación de cualquier otra resolución recaída al incidente de suspensión que les cause perjuicio no reparable en la sentencia definitiva y que no admita expresamente el recurso de revisión, como es la que lo declara sin materia, pues el legislador incluyó la posibilidad de controvertirla mediante el recurso de queja, concretamente en el caso a que alude la fracción I, inciso e), del artículo 97 del propio ordenamiento federal, el cual, en su parte conducente dispone que el recurso de queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
Así, dada la naturaleza taxativa del recurso de revisión frente al recurso de queja, esta Suprema Corte considera que el último es el procedente para recurrir la resolución dictada en audiencia incidental que declara sin materia el incidente de suspensión.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032716-b2ae60be/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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