ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. ES RETROACTIVA Y PERJUDICIAL LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2016 (10a.), PARA DEFINIR LA COMPETENCIA EN CONFLICTOS DERIVADOS DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO PACTADAS Y REVISADAS ANTES DE SU EMISIÓN BAJO EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la aplicación de la jurisprudencia referida y sus efectos sobre la determinación de la competencia legal para conocer de conflictos laborales suscitados entre el Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco y su sindicato. Mientras uno concluyó que aplicar dicho criterio para desmantelar un régimen laboral consolidado, afecta de forma retroactiva la seguridad jurídica del gremio obrero; el otro consideró que no existía retroactividad, al tratarse de una aplicación inmediata de reglas competenciales de orden público para resolver una controversia presente.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) para definir la competencia para conocer de un conflicto laboral surgido con posterioridad a su emisión, pero derivado de una relación colectiva de trabajo pactada y revisada con anterioridad bajo el régimen del apartado A del artículo 123 constitucional, implica una aplicación retroactiva proscrita por el artículo 217 de la Ley de Amparo, o constituye una aplicación inmediata de las reglas competenciales de orden público?
Criterio jurídico: La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) para definir la competencia formal de un conflicto laboral surgido con posterioridad a su emisión, pero derivado de una relación colectiva de trabajo pactada y revisada previamente bajo el apartado A del artículo 123 constitucional, al amparo de criterios jurisprudenciales anteriores, constituye una aplicación retroactiva en perjuicio de la persona justiciable proscrita por el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, cuando desplaza hacia el régimen burocrático la competencia correspondiente al régimen colectivo consolidado. En consecuencia, la competencia formal para conocer y substanciar el procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria entre el Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco y su sindicato, se surte a favor del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco.
Justificación: Conforme al citado artículo 217, párrafo último, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Si bien las normas competenciales adjetivas son de orden público y de aplicación inmediata, en el ámbito del derecho del trabajo la vía procesal no puede desvincularse de la naturaleza material y sustantiva que rige el pacto de voluntades. Cuando una relación colectiva de trabajo, como es el caso de la del Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco con su sindicato, se constituyó y revisó bajo el amparo de un bloque de criterios jurisprudenciales previos y obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [como las tesis P./J. 1/96, 2a./J. 13/2000 y 2a./J. 180/2012 (10a.)] que adscribían de forma exclusiva a los organismos descentralizados al apartado A del artículo 123 constitucional –cuya vigencia del criterio matriz de 1996 fue formalmente refrendada por el Tribunal Pleno en la diversa P./J. 10/2021 (11a.), hasta el 31 de enero de 2022–, las revisiones contractuales e instituciones colectivas consolidadas constituyen consecuencias de derecho que ingresaron al patrimonio de la relación obligacional de forma definitiva.
Dicha primacía del acuerdo convencional frente a las leyes o decretos de creación locales se halla respaldada al amparo de los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, por la fuerza vinculante de la autonomía colectiva. Por tanto, la introducción del aludido criterio modificatorio de 2016 opera con efectos estrictamente prospectivos y no puede obrar sobre el pasado de manera perjudicial. Privar a la organización trabajadora de las instituciones procesales ordinarias de la Ley Federal del Trabajo de forma retroactiva trastoca la previsibilidad, la confianza legítima y el derecho humano a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 constitucional, debiendo ser conocidas las controversias prejudiciales vinculadas a dichos instrumentos consolidados por la autoridad conciliatoria ordinaria local.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032764-0431422c/organismos-publicos-descentralizados-locales-es-retroactiva-y-perjudicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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