CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN Y PUEDE CUANTIFICARSE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN CUANDO NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FIJARLA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Hechos: Una persona moral demandó a una aseguradora el cumplimiento forzoso del contrato de seguro y, como consecuencia, el pago de una indemnización en cantidad líquida derivada de la actualización de un siniestro cubierto por la póliza. En primera instancia se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. En segunda instancia se le condenó al pago de la indemnización correspondiente en favor de la actora, la cual debía cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia.
Las partes promovieron amparos directos y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional a la aseguradora para que la autoridad responsable determinara si la actora acreditó o no el elemento constitutivo de su acción, consistente en el monto de la indemnización reclamada. La actora interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Cuando se ejerce la acción de cumplimiento del contrato de seguro, la demostración de la cantidad líquida que se reclama por concepto de suerte principal no constituye un elemento de la acción, por lo que su determinación puede diferirse a la etapa de ejecución cuando no existan elementos suficientes para fijarla en la sentencia definitiva.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1061, 1194, 1328, 1329 y 1330 del Código de Comercio, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la protección de las personas consumidoras reconocidos en los diversos 17 y 28 constitucionales, se concluye que cuando se ejerce la acción de cumplimiento del contrato de seguro o la de indemnización por riesgo producido, la parte actora debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, consistentes en la existencia del contrato y la realización del siniestro, así como exhibir los documentos en que se funde y los que tenga a su disposición.
Sin embargo, la cantidad líquida reclamada por concepto de indemnización no constituye un elemento autónomo de la acción, sino la concreción económica del derecho indemnizatorio que surge de la actualización del riesgo asegurado.
Por ello, cuando del material probatorio se desprendan elementos suficientes para determinar el monto de la indemnización conforme a la póliza y a la legislación aplicable, el órgano jurisdiccional debe cuantificar la condena en la sentencia definitiva. En cambio, cuando se requieran valoraciones técnicas especializadas o no existan elementos suficientes para fijarla durante el juicio, es válido diferir su cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia, siempre que se establezcan las bases necesarias para su liquidación.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032770-9e23a5df/cumplimiento-de-contrato-de-seguro-el-monto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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