REGISTRO DIGITAL DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN. EL ARTÍCULO 2448 F, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ADMITE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME.
Hechos: Una empresa dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles destinados a casa habitación promovió juicio de amparo indirecto contra el decreto que adicionó un tercer y cuarto párrafos al artículo referido, en los que se estableció la obligación de las personas arrendadoras de registrar los contratos de arrendamiento en un registro digital a cargo del Gobierno de la Ciudad de México.
El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que reasumiera su competencia originaria.
Criterio jurídico: El artículo 2448 F, párrafos tercero y cuarto, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece la obligación de inscribir los contratos de arrendamiento destinados a casa habitación en el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento, admite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite armonizar su contenido con los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales.
Justificación: La obligación a cargo de las personas arrendadoras prevista en los citados párrafos tercero y cuarto del indicado artículo 2448 F debe interpretarse conforme a los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales reconocidos por el artículo 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución, así como a los principios de finalidad, proporcionalidad y minimización que rigen el tratamiento de datos personales acorde con el artículo 10 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
La interpretación que armoniza dicha adición con el bloque de constitucionalidad es aquella de acuerdo con la cual el registro debe limitarse a recabar exclusivamente los datos indispensables para cumplir su finalidad pública (la colonia y la alcaldía de la ubicación del inmueble arrendado, el monto de la renta pactada y el incremento convenido) a fin de: 1) dar seguimiento estadístico a la evolución de los precios del arrendamiento y 2) generar información útil para el diseño, evaluación o modificación de políticas públicas en materia de vivienda.
Lo anterior con el deber de preservar en todo momento la confidencialidad y protección de la información personal conforme a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Los demás datos y cláusulas que integran el contrato de arrendamiento deben excluirse del registro, tales como los nombres de las partes, datos fiscales, cuentas bancarias, domicilios, lugar de pago, garantías, depósitos, datos del fiador, descripción detallada del inmueble, obligaciones adicionales o facultades de representación, pues no guardan relación directa con el seguimiento estadístico del mercado de arrendamiento que constituye la finalidad declarada por el Congreso de la Ciudad de México.
Interpretar lo contrario implicaría una recopilación excesiva de datos personales y una injerencia arbitraria del Estado en la vida privada de las partes contratantes.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032822-5506edd7/registro-digital-de-contratos-de-arrendamiento-de-casa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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