RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 404, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA PERSONA JUZGADORA SE INHIBE DE CONOCER DE LA DENUNCIA DE SUCESIÓN INTESTAMENTARIA AL ESTIMAR CARECER DE COMPETENCIA, SIN DECLINARLA EN FAVOR DE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué recurso procede contra la resolución emitida por la persona juzgadora de primera instancia que se inhibe de conocer de la denuncia de sucesión intestamentaria al estimar carecer de competencia por razón de territorio y sin declinarla en favor de un diverso órgano jurisdiccional. Mientras que uno consideró que procede el recurso de revocación previsto en el artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, al estimar que no se desechó la denuncia, sino que la persona juzgadora se inhibió de su conocimiento por falta de competencia; el otro concluyó que procede el diverso de queja previsto en el artículo 404, fracción I, del mismo ordenamiento, al producir los efectos de una inadmisión o desechamiento de demanda.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Qué recurso procede contra la resolución en la que la persona juzgadora de primera instancia se inhibe de conocer de una denuncia de sucesión intestamentaria, por estimar que carece de competencia legal por razón de territorio, sin declinar competencia en favor de diverso órgano jurisdiccional, conforme a la legislación procesal civil del Estado de Aguascalientes?
Criterio jurídico: Procede el recurso de queja previsto en el artículo 404, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, contra la resolución en la que la persona juzgadora se inhibe de conocer de una denuncia de sucesión intestamentaria y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal, sin declinarla en favor de diverso órgano jurisdiccional, al implicar una inadmisión de demanda.
Justificación: El artículo 145 del referido código adjetivo dispone que son las partes quienes pueden plantear un conflicto de competencia por inhibitoria o declinatoria, sin que el Juez pueda plantearlo de oficio; no obstante, de estimar que carece de competencia puede inhibirse de conocer del asunto desde su inicio. En ese sentido, la referida resolución no constituye un conflicto de competencia, ya que, en uso de una facultad conferida, el juzgador se inhibe de conocer de la denuncia de sucesión intestamentaria y la devuelve al actor, cuyo efecto no es otro que el de no dar prosecución al asunto sometido a su consideración, lo que de forma válida puede considerarse como una negativa de admisión de demanda.
Por tanto, si la denuncia de sucesión intestamentaria a que se refiere el artículo 686 de la codificación en cita, es el acto a través del cual se insta al órgano jurisdiccional para iniciar ese procedimiento, la resolución en la que el Juez se inhibe de conocer de la misma y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia, sin declinarla en favor de otro órgano jurisdiccional, actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo y fracción citados, al significar materialmente la inadmisión de la referida denuncia, con independencia de la denominación que le haya dado la persona juzgadora.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032856-edda9e0d/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-404 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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