PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA, NO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO DE POSESION ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA.
La Ley Federal de Reforma Agraria derogada, en su artículo 75, establecía que las parcelas ejidales no serán susceptibles de prescribir por ser bienes inmuebles inembargables, inalienables y no podían gravarse por ningún concepto. En la actualidad, a raíz de las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que entraron en vigor al día siguiente, en su fracción VII, se otorgó a los ejidatarios y comuneros la facultad de adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos; dicha disposición se acoge en los artículos 79 a 86 de la Ley Agraria en vigor que regulan la enajenación de la parcela ejidal. De acuerdo a lo anterior, resulta indudable que a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma mencionada, las parcelas ejidales dejaron de ser inembargables e inalienables. En esas circunstancias, si de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la materia, de acuerdo a lo que establece el artículo 2 de la Ley Agraria en vigor, sólo pueden prescribir los bienes y obligaciones que están en el comercio, luego entonces, el cómputo del término para que opere la figura de la prescripción que prevé el artículo 48 de la Ley Agraria, sólo puede computarse a partir de su vigencia, ya que anteriormente, como se dijo, las parcelas ejidales no eran susceptibles de prescribir por ser bienes que no estaban en el comercio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/209881-c1fd3bac/prescripcion-adquisitiva-en-materia-agraria-para-el-computo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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