AGRARIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA. NO DEBE COMPUTARSE EL TERMINO DE LA POSESION DETENTADA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA.
Para los efectos de la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de tierras ejidales prevista por el artículo 48 de la Ley Agraria, los términos de cinco y diez años a que se refiere tal precepto, deben computarse a partir de la fecha en que entró en vigor la referida ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria, esto es, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, toda vez que durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, de interés público, y de observancia general en toda la República como la actual, por disposición expresa del artículo 52 de aquélla, los derechos que sobre bienes agrarios adquirieran los núcleos de población, eran imprescriptibles; por tanto, durante la vigencia de la ley reglamentaria de las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno no podía, legalmente, comenzar a correr el plazo para la prescripción a que alude el artículo 48 de la nueva Ley Agraria. Además, quienes pudiesen resultar perjudicados, en tal caso, los núcleos de población o titulares de parcelas individuales, carecían de interés para promover la interrupción de una prescripción que no podía darse por lo que, la aplicación del artículo 48 en comentario en forma retroactiva, sí es violatoria del artículo 14 de la Carta Magna en agravio de éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210356-d8f71963/agrario-prescripcion-adquisitiva-no-debe-computarse-el-termino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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