SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. NO PROCEDE HACERLA EN FORMA ABSOLUTA EN FAVOR DEL TRABAJADOR.
Del contenido literal del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión, que la suplencia de la queja en materia laboral es limitada aun cuando el quejoso sea el trabajador, ya que del análisis comparativo que se efectúa con la fracción II del propio numeral que establece la suplencia en materia penal, se obtiene, que fue voluntad del legislador otorgarla en forma total en este caso y no en aquél, resultando entendibles los motivos que inspiraron la norma si tomamos en cuenta que también la Ley Federal del Trabajo la limita, según se aprecia de sus artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II y 879, segundo párrafo, pues atendiendo siempre al principio general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, se advierte que se adoptan diversas formas en el tratamiento de la demanda, que bien pueden reducirse a dos hipótesis, la primera, cuando dicha demanda es incompleta, en este supuesto, sólo ateniéndose a la acción ejercitada y a los hechos expuestos, subsanará el tribunal obrero las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición omitió, es decir, no podrá cambiar la acción o intentar una nueva; en el segundo caso se advierte más claramente la limitante ya que cuando la demanda es obscura, irregular o se intentan acciones contradictorias, el tribunal obrero, ni siquiera podrá subsanarla o aclararla de motu proprio, sino que requerirá la intervención del trabajador para que la regularice, la aclare, la concrete o decida, de libre voluntad, la acción que va a deducir; si precisados los defectos el trabajador o sus beneficiarios no la subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por disposición expresa de la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada; de donde se sigue, que la propia compilación laboral en cita es limitativa en cuanto a la suplencia de la queja y, si la fracción IV del artículo 76 bis de la ley de la materia, está en conjunción con ella, ya que no sería admisible lo contrario, debe concluirse, que existe imposibilidad legal de suplir la deficiencia de la queja ante la omisión total de conceptos de violación o la de los agravios en los recursos que la propia Ley de Amparo establece dirigidos al tema en particular; en el caso a estudio, no existe motivo de inconformidad defectuoso, parcial o deficiente, sino que se está ante una ausencia total de queja que exonera a los tribunales de amparo de la obligación de aplicar dicha suplencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/210969-80cc43b3/suplencia-de-la-queja-en-amparo-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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