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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INTERPRETACION DE SU ARTICULO 209.

Clave: XVI.2o. J/2 · Registro digital (IUS): 215787 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 67, Julio de 1993; Pág. 75

Conforme a lo previsto por el artículo 209, fracción I, del Código Tributario Federal: "El demandante deberá adjuntar a su instancia: I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una copia de los documentos anexos para el titular a que se refiere la fracción III artículo 198, o en su caso para el particular demandado"; y atento lo establecido en su último párrafo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, (Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales) que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa, "cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas o si se trata de los previstos en las fracciones I a la IV se tendrá por no presentada la demanda." En estas condiciones, es claro que el promovente del juicio contencioso administrativo debe acompañar copias de su escrito de demanda, en número necesario para cada una de las partes; y, por lo que atañe a los documentos que haya anexado a su instancia, debe exhibir solo una copia de los mismos para correr traslado a la autoridad que dictó la resolución combatida, o en su caso, para entregarse al particular demandado, dado que al referirse la fracción I del invocado numeral 209 a la copia de tales documentos, no hace exclusión o aclaración de que no se requiera la copia de aquellos a que se contraen las fracciones II, III y IV, sino que de manera general alude a la de todos los que se acompañan a la demanda; y, consiguientemente, se debe concluir que la falta de exhibición de cualquiera de los anexos contemplados en estas fracciones, a partir de la mencionada reforma, debe traer aparejada aquella sanción, es decir, tener por no presentada la demanda pues en esa virtud tiene aplicación el principio jurídico de que, donde la ley no distingue, no debe establecerse distinción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/215787-c8889f6b/codigo-fiscal-de-la-federacion-interpretacion-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 326/90. Musical Lemus del Bajío, S.A. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Pedro Antonio Rodríguez Díaz. Amparo directo 165/91. Molinos y Campesinos del Bajío, S.A. 22 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde. Amparo directo 265/91. Construcciones y Conservación de Edificios, S.A. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Reyes Tayabas. Secretario: José Arturo Puga Betancourt. Amparo directo 529/91. Vigueta y Cemento del Centro, S.A. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Arturo Puga Betancourt. Amparo directo 474/92. Corpovino Super Mayoreo, S.A. de C.V. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Arturo Puga Betancourt. Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

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