PRUEBAS QUE PUEDEN RECABAR DE OFICIO LOS JUECES DE DISTRITO. ARTICULO 78, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
La facultad concedida por el artículo 78 de la Ley de Amparo a los jueces de Distrito para recabar de oficio las pruebas en que se funda el acto reclamado, no debe interpretarse como derecho de las partes y obligación del juez federal, en razón de que el artículo 152 de la Ley de la materia autoriza a aquéllas para solicitar de las responsables la expedición de documentos que deseen ofrecer como pruebas en el juicio e incluso, pedir al juez requiera a las autoridades de su entrega, toda vez que en términos del diverso 149 del ordenamiento en cita la prueba de la inconstitucionalidad del acto corresponde al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/220395-ddc58d46/pruebas-que-pueden-recabar-de-oficio-los-jueces · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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