PRUEBAS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO LAS RECABE DE OFICIO, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 78, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO.
Aun cuando el precepto legal citado dispone que: el juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; debe entenderse que tal facultad requiere como presupuesto indispensable que se encuentre plenamente probada en autos la existencia del acto reclamado, para que de ahí pueda desprender el juez federal la existencia de diversas pruebas rendidas ante la responsable, y que no obran en autos, y así ejercite la facultad que tal dispositivo legal le confiere, por ello, si la autoridad responsable omite rendir su correspondiente informe, esta circunstancia no puede motivar el ejercicio de la facultad oficiosa referida, porque la presunción de certeza del acto reclamado a que se refiere el artículo 149 del ordenamiento en cita, no corresponde establecerla durante el procedimiento o en la audiencia, sino hasta que se dicte la sentencia constitucional, en cuyo momento ya no es jurídico que el juez de Distrito ordene la reanudación del procedimiento para recabar pruebas, por no existir algún precepto en la Ley de Amparo que lo faculte para actuar así.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208713-8b60402c/pruebas-caso-en-que-es-procedente-que-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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