PRUEBAS EN EL AMPARO. ACOPIO OFICIOSO DE LAS.
No obstante que el párrafo final del artículo 78, de la Ley de Amparo, dispone que: "El Juez de amparo podrá recabar oficiosamente prueba que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obran en autos y estime necesarias para la resolución del asunto"; debe entenderse que, tal facultad, requiere como presupuesto indispensable, que se encuentre plenamente probado en autos que el acto reclamado existe, para que de ahí pueda desprender el Juez Federal la existencia de las diversas pruebas rendidas ante la responsable y que no obren en autos; por ello, si la autoridad responsable ordenadora, omite rendir su correspondiente informe, esta circunstancia no puede motivar el ejercicio de la facultad discrecional referida, porque la presunción de certeza del acto reclamado a que se refiere el artículo 149, del ordenamiento en cita, no corresponde establecerla durante la secuela procedimental, sino hasta que se pronuncie la sentencia constitucional, en cuyo momento ya no es jurídico, que el Juez de Distrito ordene la suspensión del procedimiento para recabar pruebas, por no existir precepto alguno en la Ley de Amparo que lo faculte a proceder en tal sentido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812374-69a5e9ab/pruebas-en-el-amparo-acopio-oficioso-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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