PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO, APORTADAS ANTE LA RESPONSABLE, QUE NO OBREN EN AUTOS Y SEAN NECESARIAS PARA LA RESOLUCION DEL ASUNTO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTAN OBLIGADOS A RECABARLAS OFICIOSAMENTE.
De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, cuya reforma entró en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, es obligación de los jueces de Distrito recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estimen necesarias para la resolución del asunto. En esa virtud, al aparecer de autos fehacientemente demostrado que el juez responsable omitió remitir junto con su informe justificado pruebas que ante él fueron ofrecidas y desahogadas, mismas que son indispensables para la resolución del asunto; resulta incontrovertible que, en la especie se violaron las normas del procedimiento del juicio de amparo indirecto, debiéndose revocar la sentencia recurrida con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 del ordenamiento legal citado, y ordenarse a la juez federal que reponga el procedimiento constitucional, en términos de lo dispuesto por el numeral 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, para el efecto de que la citada juez de amparo recabe oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, como son los documentos base de la acción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212662-f1c4245e/pruebas-en-amparo-indirecto-aportadas-ante-la-responsable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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