PRUEBAS DE OFICIO. FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABARLAS.
No puede reputarse como una violación al procedimiento en agravio del quejoso, el que el Juez de Distrito no recabe de oficio las pruebas rendidas ante la responsable, porque la facultad que concede al juzgador federal el artículo 78 de la Ley de Amparo, no debe entenderse como un derecho procesal de las partes, en los términos de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, listada bajo el número 66, en la página 428, de la parte correspondiente al Pleno, del Informe de Labores de 1985, bajo la voz: "PRUEBAS QUE PUEDEN RECABAR DE OFICIO LOS JUECES DE DISTRITO. ARTICULO 78, TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO". De manera que, correspondiendo al quejoso la carga de la prueba de la inconstitucionalidad de los actos reclamados cuando éstos no son violatorios de garantías en sí mismos, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se fundaron, de conformidad con lo establecido por el artículo 149 de la Ley de Amparo, al no haber acreditado el amparista la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, es correcta la negativa de la protección constitucional solicitada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248046-1057a8a2/pruebas-de-oficio-facultad-del-juez-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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