DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA.
De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que si el juez de Distrito, al examinar la demanda de garantías, encuentra motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; luego, en virtud de la trascendente sanción que importa la actualización del supuesto jurídico previsto por dicha norma, su interpretación debe ser restrictiva, de tal manera que, acorde con lo previsto en ella, para que el juez federal deseche la demanda, la razón de improcedencia debe ser de tal magnitud, que resulte evidente e inconcuso que con ella se da cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 73 de la ley de la materia; por ello, resulta insuficiente, para proceder en tal sentido, la certificación del secretario del juzgado, previa a dar cuenta al juez con el libelo de garantías, en el sentido de que en diverso cuaderno de prevención y en distinto ocurso, el peticionario de garantías había manifestado que el plazo para ejercitar la acción constitucional en contra de los mismos actos reclamados, debía computarse a partir de determinada fecha, puesto que con dicha fe judicial no puede demostrarse, de manera fehaciente y de primera intención, que el peticionario del amparo hubiera admitido en forma expresa que, a partir de esa fecha, tuvo conocimiento de los actos reclamados, ni consta que desde entonces se haya ostentado sabedor de ellos ante la responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/222769-2e015cf8/demanda-de-amparo-desechamiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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