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DEMANDA DE AMPARO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA SU EXTEMPORANEIDAD, SI SE RECHAZA LA NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO.

Clave: 760 · Registro digital (IUS): 394716 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 514

Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda de garantías sólo es procedente si se advierte de manera clara y evidente, de su sola lectura o de los documentos que se exhiban, sin necesidad de ulterior comprobación, la existencia de alguna causal de improcedencia y si se tiene la plena certidumbre y convicción de que opera en el caso concreto de un modo tal que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el juicio, no habría manera de llegar a una convicción distinta; no es posible desechar una demanda de amparo por estimarla extemporánea con apoyo en la fecha de notificación del acto reclamado, si no se practicó personalmente con el quejoso y éste manifiesta que tomó conocimiento de él en fecha distinta, pues ante estos hechos, es evidente que la causal de improcedencia de que se trata no es manifiesta e indudable, en razón de que para determinar la oportunidad de la demanda, ante el rechazo de la notificación, es necesario analizar su validez y para ello son insuficientes la demanda de amparo y los documentos que se exhiban con la misma.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394716-ea3758ec/demanda-de-amparo-no-es-motivo-manifiesto-e · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 84/93. Martha Luz Verdugo y Orozco. 10 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 75/93. Ricardo Bravo Caballero. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 78/93. Alejandra Mansi Szvitek. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 85/93. Ana María Oliveros de Rodríguez. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 79/93. Daniel Fierro Adame. 24 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis XVIII.J/7, Gaceta número 66, pág. 59; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Junio, pág. 142.

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