DEMANDA DE GARANTIAS. SI EL QUEJOSO RECHAZA LA NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA SU EXTEMPORANEIDAD.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, es procedente el desechamiento de la demanda de garantías, si se advierte de manera clara y evidente, que de la sola lectura de ésta o de los documentos que la acompañan existe motivo suficiente de improcedencia, sin necesidad de otra comprobación; por tanto, no es jurídico desechar una demanda de amparo por estimarla extemporánea fundado en el razonamiento de que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto reclamado en una fecha, si no se practicó con él diligencia personal alguna; y, éste manifiesta que tuvo conocimiento del acto reclamado en fecha distinta, en esas condiciones, la causal de improcedencia de que se trata no es manifiesta e indudable, en virtud de que para determinar si fue oportuna o no la presentación de la demanda, ante el rechazo de la fecha en que se argumenta tuvo conocimiento, es necesario analizar su veracidad y para eso resultan insuficientes la demanda de amparo y los documentos que se exhiben en ella.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201882-713c0c4f/demanda-de-garantias-si-el-quejoso-rechaza-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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