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CAREOS. RETRACTACION EN LOS. NO FUNDADA.

Clave: VI.2o. J/59 · Registro digital (IUS): 224767 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 331

Si bien es cierto que los careos, son un medio de buscar la verdad histórica del proceso, esto no debe entenderse en el sentido de que si en dichas diligencias existen retractaciones, éstas no deben fundarse, pues de ser así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a determinada persona, en un momento dado se pusiera de acuerdo para retractarse de la acusación al momento de verificarse los careos, y esto iría en contra de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los medios de prueba allegados al procedimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/224767-afff0f47/careos-retractacion-en-los-no-fundada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 77/89. Cándido Dolores Flores y otro. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 124/89. Fernando Ortíz Silva. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 275/89. Alejandro Ramírez Páez. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 464/89. Alfonso Aguilar Ruiz. 16 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 121/90. Juan Mariano Peña Islas. 4 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

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