TRABAJADORES DEL CAMPO, SU INCORPORACION AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, REQUIERE DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL.
La potestad que el artículo 14 de la Ley del Seguro Social otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen del seguro social e iniciar servicios en los municipios en que aún no opera, reiterada en la fracción IX del 253, no tan solo admite las excepciones que señala el artículo 12, fracciones II y III, y el 13, sino también la salvedad relativa a la incorporación de los trabajadores del campo, respecto de los cuales el artículo 16 contiene el imperativo de que sea el Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, el que fije, mediante decreto, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del seguro social, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y las propias de las distintas regiones. Y el hecho de que este último dispositivo hable de modalidades al régimen del seguro social y no a la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a ese régimen, de ningún modo puede interpretarse en el sentido que lo pretende la entidad recurrente, esto es, que previamente deba ejercer el Instituto la facultad de incorporación para que pueda darse la hipótesis del precepto en comentario, pues más que a la literalidad de una norma debe atenderse a su espíritu. El vocablo modalidad, en su connotación semántica, equivale a modo de ser o condición; y trasladado este concepto al ámbito jurídico particular, debe entenderse que las modalidades a que alude el artículo 16 conllevan la incorporación, puesto que son todas aquellas bases o condiciones con arreglo a las cuales se otorgarán los beneficios de seguridad social a los asalariados del campo de una región determinada. De suerte que, si el Instituto, luego de realizar los estudios pertinentes, propone al Ejecutivo Federal fijar las bases que deberán observarse para brindar los beneficios mencionados a los empleados del campo de una región determinada, es válido colegir que es hasta entonces cuando realmente los beneficiarios quedarán incorporados al régimen del seguro social, ya que sería un contrasentido pensar que primero se les incorpore y la prestación del servicio quede supeditada a la expedición del decreto del Ejecutivo Federal, ni es lógico aceptar que la facultad de incorporar la tenga un organismo descentralizado como lo es el Seguro Social y las modalidades, entendidas con el criterio del recurrente, se reserven a la autoridad máxima en ese renglón.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/225342-d3beb6a0/trabajadores-del-campo-su-incorporacion-al-seguro-social · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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