ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA, SUSPENSION QUE PREVE LA LEY SOBRE. ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.
Para que opere la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, es necesario que conforme a la Ley del acto se conceda la suspensión, sin exigirse mayores requisitos que los consignados para el mismo efecto en la propia Ley de Amparo, pero ello independientemente de que el acto concreto de que se trate, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citada Ley de Amparo. Ahora bien, mientras que en el artículo 124, fracción II, de la Ley invocada en último término, se prohíbe conceder la suspensión cuando con ello se permita el alza de precios, esto se refirió por el legislador exclusivamente a artículos de primera necesidad, o bien de consumo necesario y, en cambio, en el artículo 16, fracción IV de la Ley Sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, se establece esa prohibición de conceder la suspensión tratándose de acuerdos que fijen precios o prohíban su elevación, para cualquier clase de artículos o productos, de lo cual debe concluirse que no se trata de la misma prohibición exigiéndose mayores requisitos que los previstos en el primer ordenamiento mencionado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/229336-0129e08d/atribuciones-del-ejecutivo-federal-en-materia-economica-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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