INTERESES JURIDICOS, CUANDO SE AFECTAN LOS.
Como el derecho sólo tutela bienes jurídicos reales u objetivos, procede aceptar que, cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir en sus bienes jurídicos no afectan real y objetivamente a éstos, entonces no puede decirse que exista un agravio en términos jurídicos. Luego, si las afectaciones que constituyen un perjuicio deben ser reales, es obvio que para que puedan ser estimadas en el amparo, es indispensable que sean susceptibles de apreciarse objetivamente. De no ser así, sería difícil que se surtiera, en la práctica, la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues bastaría la mera afirmación del promovente del juicio de garantías, no corroborada por prueba alguna, de que la autoridad le irroga molestias en sus derechos, y ciertamente no es eso lo que tutela la fracción V del artículo 73 citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/237262-584a2790/intereses-juridicos-cuando-se-afectan-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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