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INTERES JURIDICO, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 348147 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 11

El artículo 73, fracción VI de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecte los intereses jurídicos del quejoso; lo que, interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme, de buena o mala fe, que el acto violatorio de garantías perjudica sus intereses jurídicos sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre en la audiencia constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348147-7a75f193/interes-juridico-para-los-efectos-del-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 6293/44. Riveroll Germán y coag. 3 de enero de 1946. Mayoría de tres votos. El Ministro Agustín Mercado Alarcón no intervino en este asunto por encontrarse impedido. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Carlos I. Meléndez.

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