INTERES JURIDICO, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
El artículo 73, fracción VI de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecte los intereses jurídicos del quejoso; lo que, interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme, de buena o mala fe, que el acto violatorio de garantías perjudica sus intereses jurídicos sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre en la audiencia constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348147-7a75f193/interes-juridico-para-los-efectos-del-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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