ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240927-c4c5ad2d/acto-reclamado-cuando-no-afecta-los-intereses-juridicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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