AGRARIO. EMPLAZAMIENTO A NUCLEO EJIDAL. PARA SU EFICACIA DEBE CONSTAR EN AUTOS QUE SE ACREDITO QUE LOS REPRESENTANTES EMPLAZADOS DESEMPEÑAN LOS CARGOS DE PRESIDENTE, SECRETARIO, Y VOCAL DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO.
Si de autos se advierte que los núcleos de población terceros perjudicados no fueron legalmente emplazados a juicio, en virtud de que las personas que se ostentaron como integrantes de los comités particulares ejecutivos de dichos núcleos no justificaron que efectivamente fueran los miembros de los aludidos comités, ni exhibieron documento alguno para su identificación, cabe concluir que tales núcleos terceros perjudicados no fueron oídos en juicio por conducto de sus legítimos representantes, y, por ende, que se violaron las normas fundamentales que rigen el procedimiento de amparo, lo que conduce a ordenar la reposición del mismo con base en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, para el efecto de que el Juez Federal mande emplazar nuevamente a los núcleos de población a través de sus legítimos representantes subsanando las omisiones en que se incurrió, y, seguida la tramitación del juicio, dicte la sentencia que en derecho proceda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/237519-b488d49a/agrario-emplazamiento-a-nucleo-ejidal-para-su-eficacia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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