AGRARIO. DESPOSEIMIENTO, PRESUNCION DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESION DEL QUEJOSO.
Cuando se presume cierto el acto de desposeimiento reclamado por falta de informe justificado, si bien en principio parece que ello puede interpretarse en el sentido de que esa presunción del acto de desposeimiento supone la posesión del quejoso, pues no se puede dar aquél sin ésta, sin embargo, en una interpretación correcta del artículo 73, fracción V, en relación con el 149, de la Ley de Amparo, debe entenderse que antes de proceder al examen de la constitucionalidad del acto, cuya existencia se ha presumido por falta de informe, debe examinarse si se presenta en el caso alguna otra causal de improcedencia distinta de la que se deriva de la inexistencia del acto, como la relativa a la presencia del interés jurídico. Ahora bien, si no llega a probarse el hecho medular en el que descansa la reclamación, a saber, la posesión, cabe estimar que concurre la causal de improcedencia establecida por la fracción V citada, ya que la ausencia de la prueba aludida, además de provocar la falta de interés jurídico, conduce a la conclusión de que queda desvirtuada la presunción de ser cierto el acto de desposeimiento reclamado, toda vez que para que el mismo haya existido realmente, era necesaria la posesión. En otros términos, el artículo 149 de la Ley de Amparo previene exclusivamente la presunción de ser cierto el acto reclamado, por falta de informe; mas no la de serlo el otro, consistente en la posesión del reclamante, que parece suponer, el cual sí debe probarse, en tanto que respecto a él no se establece la presunción de existencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/238203-b2f763c9/agrario-desposeimiento-presuncion-de-certeza-del-no-lleva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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