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EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 240925 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Cuarta Parte; Pág. 145

Al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre actor y demandado, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo. Y si de oficio debe el juzgador de segundo grado reparar la violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hace ver el vicio procesal en el escrito de agravios, y si no atiende el agravio relativo y resuelve equivocadamente que no se cometió la violación procesal de que se trata, la parte que formule el agravio, que sea declarado infundado sin razón, con toda legitimidad puede reclamar la violación cometida en la sentencia reclamada en la vía de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/240925-779b556b/emplazamiento-falta-de-debe-estudiarse-de-oficio-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volumen 19, página 16. Amparo directo 2541/68. Fraccionamiento Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 19, página 16. Amparo directo 2542/68. Centro Deportivo Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen 19, página 16. Amparo directo 2627/68. Tenedores de las Obligaciones serie "A" de las emitidas por Fraccionamiento Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 69, página 27. Amparo directo 3739/72. Elena Rosa Plata Ochoa. 2 de septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Volumen 79, página 39. Amparo directo 210/75. Pablo Fabián Reyes. 10 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 201/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 3 de agosto de 2015.

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