REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE LOS PAGOS HECHOS POR. DISTRIBUCION DE UTILIDADES.
En lo que concierne al ejercicio de 1966, y de conformidad con los artículos 1o., fracción XIV, y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para el propio año, en relación con los artículos 13 transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta que empezó a regir el 1o. de enero de 1965, y 95 de la anterior ley de la misma materia, las empresas están obligadas a cubrir el tributo del uno por ciento sobre el total de las erogaciones que hagan por concepto de distribución de utilidades a los trabajadores. Aunque "salario" y "repartición de utilidades" son nociones diversas, que no deben confundirse, sino que han de distinguirse claramente entre sí, para muy diferentes efectos, tanto aquél como ésta pueden, sin forzar el significado natural de las palabras, quedar comprendidos dentro de la amplísima connotación de "remuneraciones" por concepto de trabajo prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, entre otros motivos, en atención a que ambas figuras se explican en virtud de una causa común, a saber: la previa existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien ha de percibir el salario y que ha de beneficiarse con la participación en las utilidades de la empresa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/255555-e1171d36/remuneracion-al-trabajo-personal-subordinado-impuesto-del-uno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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