REPARTO DE UTILIDADES. CAUSA EL IMPUESTO AL UNO POR CIENTO POR CONCEPTO DE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL.
Este tribunal estima, rectificando el criterio que sostuvo con anterioridad, que el derecho de los trabajadores a tener una participación en la utilidad de las empresas, que consagran los artículos 123, fracciones VI y IX, de la Constitución Federal, y 100-G y siguientes, de la anterior Ley Federal del Trabajo (artículo 117, y siguientes, de la ley vigente), y que ha sido creado y reglamentado en forma diferente al derecho que tienen a percibir un salario, sólo puede ser lógicamente comprendido partiendo de la tesis de que en una empresa las utilidades son generadas como producto del capital y del trabajo; de que por la aportación de su esfuerzo de trabajo, los obreros y empleados (altos o bajos), tienen derecho a un salario, independientemente de que en un ejercicio se obtengan utilidades o no; de que los propietarios de la empresa (los accionistas, en el caso de una sociedad de ese tipo) por la sola aportación del capital tienen derecho a percibir utilidades cuando las haya compensado con ellas las posibles pérdidas anteriores, con utilidades de la empresa sea más justa, debe reconocerse a los trabajadores un derecho a participar en las utilidades de la empresa, cuando las haya (sin que se puedan compensar los años de pérdida con los de ganancias), y de que, por ende, debe reconocerse que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades generadas por el trabajo desarrollado, deriva precisamente de ese trabajo, que es lo que ellos han aportado y ha generado las utilidades, ya que ellos no han hecho ninguna aportación de capital a la que pudiera atribuirse el derecho a participar en la utilidades. O sea que, en resumen, el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa es un derecho que deriva del trabajo efectuado, y que tiende a darles una remuneración mejor que la constituida por el salario que les es entregado por la fuerza de trabajo desarrollada, por estimarse que en alguna forma esto puede hacer más justa la distribución de la riqueza generada con su trabajo en las empresas a las que prestan sus servicios. Por lo demás, tampoco podría pensarse que se trata de una dádiva, ni que el derecho a participar en las utilidades implica, en alguna forma, algún derecho de los trabajadores, como socios, sobre el capital de la empresa o sobre la empresa misma, ya que la ley expresamente establece que el derecho a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de la empresa (artículo 100-U de la ley anterior y 131 de la vigente). De lo anterior se desprende que no puede pretenderse que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa es de naturaleza esencialmente diferente al salario, y que no es una remuneración a su trabajo, sino un producto o rendimiento de capital. Y así se llega a la conclusión alcanzada, sin necesidad de acudir al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para interpretar el objeto del impuesto de que ahora se trata, establecido en el decreto de 31 de diciembre de 1966, que modificó y adicionó las leyes relativas a diversos impuestos federales así como en el artículo 1o., fracción XIII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1968, y que grava las remuneraciones pagadas por prestación del trabajo personal, bajo la dirección de un tercero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250994-dea844e4/reparto-de-utilidades-causa-el-impuesto-al-uno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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