Corpus
Modo: Corpus Pro

APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 636 Y 668 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACAN.

Clave: 76 · Registro digital (IUS): 389529 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte SCJN; Pág. 90

Los artículos 636 y 668 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán no violan los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuando la parte a quien hubiese favorecido otorgue caución suficiente para garantizar, tanto la reposición de las cosas al estado que guardaban, como el pago de daños y perjuicios. De lo anterior resulta que los artículos mencionados no producen indefensión en perjuicio de la parte perdidosa sino, por el contrario, reestablecen el equilibrio entre las exigencias de justicia y de celeridad; además, establecen los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa, durante la tramitación del recurso de apelación, ya que si bien es cierto que no ha concluido el juicio, por estar pendiente de resolución el recurso mencionado, también lo es que la privación de los derechos, de la parte perdidosa, no es definitiva, dado que, por disposición expresa del artículo 668, el actor está obligado a otorgar fianza para que proceda la ejecución de la sentencia. Esta garantía cubre la devolución de la cosa, sus frutos e intereses, así como la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. De esta forma, si la sentencia del superior jerárquico fuera favorable al apelante, la parte que se vió favorecida por la sentencia impugnada tendrá la obligación de devolver los objetos a su contraparte, no existiendo, en consecuencia, privación definitiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389529-296f00e3/apelacion-en-el-efecto-devolutivo-constitucionalidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 6363/67. Narcisa Aguilera de Granados. 19 de octubre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 7638/68. Gregorio Torres Fraga. 24 de septiembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Amparo en revisión 794/69. Rodolfo Cárdenas Peña. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Amparo en revisión 5623/87. Clínica Centro Pediátrico, S. A. de C. V. 16 de junio de 1988. Unanimidad de veintiún votos. Amparo en revisión 6169/87. María del Socorro Naranjo Estrada. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de dieciocho votos. NOTA: Tesis P./J.45 (número oficial 5/90), Gaceta número 26, pág. 37; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, pág. 127.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.