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MULTA, SUSTITUCION DE, POR JORNADAS DE TRABAJO. DEBE PRECISARSE EN LA SENTENCIA.

Clave: 595 · Registro digital (IUS): 390464 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo II, Parte TCC; Pág. 367

Conforme al artículo 21 del ordenamiento supremo de la Nación, corresponde única y exclusivamente a la autoridad judicial la imposición de las penas; es por ello y de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 29 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal y en toda la República en materia federal, que necesariamente aquélla debe precisar en las sentencias condenatorias que pronuncie, por cuántas jornadas de trabajo sustituye la multa que impone a los acusados, porque el pagar el importe de esta última o cumplir las jornadas de trabajo en favor de la comunidad en términos del artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, es una circunstancia propia de la ejecución del fallo, es decir, en esta etapa que es la última del procedimiento penal, el sentenciado tendrá que acreditar su capacidad o insolvencia económica, y de acuerdo con esto, deberá cubrir la pena pecuniaria o prestar el trabajo a la comunidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390464-704c85a4/multa-sustitucion-de-por-jornadas-de-trabajo-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 94/88. José Francisco Ornelas Palos. 14 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 174/88. Julián Robledo San Juan y otro. 28 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 332/88. Rodrigo Terreros Méndez. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 300/88. Rubén Molina García. 30 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 416/88. Jorge González Carrasco. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Notas: Tesis I.2o.P.J/2, Gaceta número 10-12, pág. 83; Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, pág. 835. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 21/89, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de enero de mil novecientos noventa y dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal al resolver el amparo 609/88 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal al resolver el amparo 300/88, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal al resolver los amparos directos 131/88, 135/88, 211/88, 209/88 y 609/88, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal con los amparos directos 94/88, 174/88, 332/88 y 416/88. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 1/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 54, junio de 1992, página 11, con el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL." Tesis publicada también en el Informe de 1989, parte relativa a Tribunales Colegiados de Circuito, página 37.

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