INFORME JUSTIFICADO QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES. SOLO PROCEDE ORDENAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ASI LO EXIJAN LOS INTERESES DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, O DE LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS EN PARTICULAR.
La interpretación sistemática del artículo 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal y de las reformas y adiciones a la Ley de Amparo de 31 de enero de 1963, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de febrero del mismo año, en íntima relación con sus antecedentes legislativos, es determinante para concluir que las modificaciones llevadas a cabo se realizaron con el único propósito de beneficiar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en particular. En consecuencia, aunque es cierto que las autoridades responsables están obligadas a producir el informe justificado que establece el artículo 149, párrafo quinto, de la Ley de Amparo en todos los juicios en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los ejidatarios y comuneros en particular; también lo es que los jueces de Distrito no están obligados a diferir la audiencia constitucional por falta de ese informe, y exigir que se rinda cuando, además de no ser el quejoso un núcleo ejidal o comunal, sino un particular a quien incumbe demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama, se aportan con la demanda de amparo pruebas suficientes que permitan un conocimiento pleno de los hechos controvertidos para dictar una resolución justa. Por lo mismo, no procede ordenar la reposición del procedimiento en la revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391182-5db2a8ee/informe-justificado-que-no-reune-los-requisitos-legales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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