ADMINISTRACIONES FISCALES REGIONALES. FACULTADES DELEGADAS EN SU FAVOR POR EL SECRETARIO DE HACIENDA.
Las administraciones fiscales regionales creadas por el Decreto reglamentario de trece de junio de mil novecientos setenta y tres (Diario Oficial de la Federación de veinte de junio de mil novecientos setenta y tres) expedido en uso de la facultad que al Presidente de la República le otorgan los artículos 89, fracción I, constitucional, y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, sí son competentes para ejercer las facultades a que se refiere la delegación prevista en el Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco (Diario Oficial de la Federación de treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco) expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, cuyos artículos 6o. y 26 establecían, respectivamente, las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de su titular para delegar en sus subalternos cualesquiera de sus atribuciones, excepto aquellas que debieran ser ejercidas precisamente por dicho titular. Por lo tanto, es evidente que el Secretario de Hacienda y Crédito Público actuó, en cuanto a la delegación de facultades a las administraciones fiscales regionales, en ejercicio de la facultad que le correspondía por disposición legal, y no por autorización del Presidente de la República, quien únicamente fijó en su Decreto reglamentario las bases de dicha delegación de facultades.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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