ADMINISTRACIONES FISCALES REGIONALES, EXISTENCIA LEGAL DE LAS, POSTERIORMENTE A LA FECHA EN QUE FUE DEROGADA LA LEY DE SECRETARIAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO.
No es verdad que al derogar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, haya derogado también el decreto de trece de junio de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte del mismo mes y año, por el que se crearon las Administraciones Fiscales Regionales, por tener éste su fundamento en el artículo 28 de la propia Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, toda vez que si bien es cierto que el artículo 1o. transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que "se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley", también lo es que por este motivo no debe considerarse abrogado el decreto de trece de junio de mil novecientos setenta y tres, por el que se crearon las Administraciones Fiscales Regionales. En efecto, además de que del propio decreto se advierte que las Administraciones Fiscales Regionales fueron creadas en forma transitoria y mientras se expedía el nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun cuando es verdad que éste tuvo su fundamento en el artículo 28 de la ley abrogada, y que los decretos o reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal con fundamento en la fracción I del artículo 89 constitucional, suponen siempre la preexistencia de una ley cuyas disposiciones desarrollan y pormenorizan, ya que la facultad de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, o sea la facultad reglamentaria, exige por necesidad, como requisito esencial e ineludible, la previa existencia de la ley a que el decreto se refiere, en virtud de que éste debe apoyarse específicamente en una ley determinada que se haya emitido con anterioridad y que continúe en vigor, sin embargo, la derogación de la ley no trae como consecuencia automática la derogación del decreto en cuestión, ya que, en primer lugar, el aludido decreto no se opone a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, en segundo lugar, ésta en ninguno de sus preceptos establece cuáles son los órganos o dependencias que tendrán las Secretarías de Estado, sino que en su artículo 18 establece que en el reglamento interior de cada una de las secretarías, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas; en esas condiciones, el decreto de trece de junio de mil novecientos setenta y tres, que creó las Administraciones Fiscales Regionales como unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, subsistió hasta que fue derogado por el reglamento interior de dicha secretaría el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete, reglamento que vino a establecer los órganos o dependencias y sus respectivas facultades que integrarían la secretaría mencionada. Por tanto, los actos efectuados por las Administraciones Fiscales Regionales, a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y siete, fecha en que quedó abrogada la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, son válidos jurídicamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251834-a21c3453/administraciones-fiscales-regionales-existencia-legal-de-las-posteriormente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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