VISITAS DOMICILIARIAS. TESTIGOS.
Para satisfacer el requisito del artículo 16 constitucional, es menester que en las actas de las visitas domiciliarias se asiente que se requirió al ocupante para que hiciera la designación y que, asimismo, se asiente si se negó a hacerlo, y si los testigos que intervinieron fueron nombrados por aquél, o por la autoridad en su negativa, pero sin que baste que se diga simplemente en el machote en que se levantó el acta que se le hizo la prevención relativa, sin precisar si se abstuvo de designarlos y ni quién hizo la designación, pues la satisfacción del requisito constitucional indicado debe constar de manera precisa en las actas de las visitas domiciliarias, sin que sea lícito pretender satisfacerlo a base de inferencias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391662-1cd4da75/visitas-domiciliarias-testigos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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